Resumen: Conflicto colectivo: interpretación del art. 7 del Convenio colectivo de XXI Convenio colectivo, de ámbito interprovincial, de aplicación a la empresa Avanza Movilidad Integral, S.L.U. (Málaga y Cádiz) y en concreto sobre la aplicación del "Plus de servicios especiales de feria", destinado a compensar el trabajo que se realice derivado de los servicios especiales que se prestan con tal ocasión, y que no se abona a los trabajadores que prestan sus servicios en líneas regulares, aunque estas atiendan a localidades que también se encuentran en feria. La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, recurrida por la empresa en casación ordinaria, la condena al reconocimiento de este plus. La Sala de casación, ahora, desestima el recurso, por considerar que el servicio al margen de si es asimilable a la penosidad o no- en la medida que el propio precepto se refiere a la compensación económica de esos trabajos- da a entender que su desempeño presenta una complejidad o esfuerzo mayor para el personal que los desarrolla, y en tal caso es lógico deducir que deben estar incluidos aquellos otros trabajadores que, prestando sus servicios en líneas regulares, coinciden con días en que las localidades visitadas en esa línea regular están también en ferias, pues la ratio(razón) y necesidad de compensación es la misma, tornándose esos servicios también en "especiales" durante esos días.
Resumen: La Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA) formula demanda contra AENA en impugnación de lo que considera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del colectivo de bomberos (personal SSEI - Salvamento y Extinción de Incendios) por haber sido impuesta sin haber seguido el procedimiento y requisitos del artículo 41 ET. La empresa introdujo la obligación de realizar pruebas físicas trianuales con el objeto de verificar si los bomberos aeroportuarios podían desempeñar sus funciones de salvamento y extinción de incendios en situaciones de emergencia. La Audiencia Nacional dicta sentencia entendiendo que no hay MSCT puesto que se trataba de cumplir con la legislación de prevención de riesgos laborales estando además justificado por exigencias de la normativa de la Unión Europea y resoluciones de las Autoridades de Seguridad Aérea Española y Europea.
La Sala en casación ordinaria comienza distinguiendo la medida de las consecuencias observando que éstas no han sufrido cambio alguno. Parte entonces de su asentada doctrina en cuanto a que una modificación de trabajo aunque sea sustancial si viene impuesta por Ley no exige seguir el procedimiento del art. 41 del ET. Se detiene luego en los hechos probados para deducir que no hay variación en cuanto a las condiciones de capacidad física requeridas y que no hay exigencias nuevas de modo que la única alteración que se observa es la relativa a la introducción de pruebas de comprobación y control. Dado que existe base jurídica suficiente (art. 20 ET, art. 25 LPRL, art. 33 del Reglamento (UE) 2018/1139 de 4 de julio de 2018) desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.
Resumen: Convenio Colectivo: señala la sala de casación ordinaria, estimando el recurso, que la modalidad procesal que se debe seguir para impugnar un acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria del convenio colectivo, es la regulada en el art. 163 y ss LRJS, es decir, la de conflicto colectivo con las peculiaridades que este exige en materia de legitimación, causa de la pretensión, intervención del ministerio público, etcétera. Razona que, como el Tribunal de Instancia, (Sala de lo Social de la AN) desestimó la demanda por considerar que la modalidad de conflicto colectivo no acoge controversias en las que no se ven concernidos derechos de trabajadores sino de empresarios y teniendo en cuenta que el procedimiento utilizado no era el adecuado, pero si el de conflicto colectivo, señala que negar el encauzamiento del litigio promovido por Asempleo tanto a través del conflicto colectivo cuanto de la impugnación del convenio colectivo, además de desnaturalizar la pretensión realmente ejercida, conduciría a una especie de callejón sin salida, toda vez que por vía de acuerdo de la Comisión Paritaria se condicionaría el tenor del convenio, pero se impediría a la patronal reseñada que lo cuestionase tanto por un camino cuanto por otro.
Resumen: Conflicto colectivo. Se analiza la validez del Acuerdo alcanzado por la empresa y por los sindicatos que representan la mayoría en el comité de empresa, por el que la empresa ha de acceder a la petición efectuada por unanimidad de los integrantes de un servicio de pasar a realizar un determinado horario por el periodo mínimo de un año. El TSJ desestima la demanda. Se recurre en casación y se cuestiona la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de 30 días previsto en el art. 67 de la LRJS. Por la Sala IV se indica que lo acordado en el acto de mediación puso fin al conflicto como se recoge en el Acuerdo, por lo que se trata de un pacto de naturaleza colectiva que tiene que ser impugnado a través del procedimiento de conflicto colectivo. Por tanto, su impugnación por parte de quién consideraba que le perjudicaba el mismo debía realizarse en el plazo de 30 días, habiendo transcurrido el mismo en exceso. Se aprecia la caducidad de la acción.
Resumen: El Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ de Galicia que había rechazado la demanda de conflicto colectivo del sindicato OMEGA contra el Sergas. El sindicato pedía que en las pagas extraordinarias de los médicos internos residentes se sumara, además del sueldo y del complemento de grado de formación, el importe correspondiente a las guardias (complemento de atención continuada). El Supremo descarta esa pretensión: recuerda que el art. 7 del RD 1146/2006, norma básica de la relación laboral especial de los MIR, fija como cuantía mínima de cada paga extra una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación, sin mencionar el de atención continuada. Añade que la inclusión de otros conceptos solo sería posible si leyes presupuestarias, convenios colectivos o pactos individuales mejoraran ese mínimo, mejora que en Galicia no existe. A la vista de su propia jurisprudencia reciente (SSTS 337/2023, 257/2023 y posteriores), concluye que las guardias no forman parte de las pagas extraordinarias de los MIR y desestima el recurso de casación.
Resumen: La posibilidad de arbitrar la intervención de la Comisión Paritaria establecida en el convenio colectivo en los conflictos individuales como paso previo al acceso a la jurisdicción tiene perfecto encaje en las previsiones del art 63 de la LRJS. Se anula la regulación relativa a la información sobre los contratos celebrados al reconocerse exclusivamente a las patronales presentes en la comisión paritaria pues ello puede vulnerar la libre competencia. Necesidad de que si los órganos judiciales se separan de los precedentes, se expongan las razones del cambio. Valor de los informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: aunque tienen un relevante valor jurídico, carecen de una eficacia vinculante. Es nula una norma convencional que exige que cualquier modificación de los equipos de trabajo se tramite conforme al art. 41 ET, pues ello vulnera la libertad organizativa y de empresa del art. 20 ET. La obligación de las empresas estibadoras socias de un CPE que pretendan contratar un trabajador de ofertar primero el puesto al CPE no vulnera la libertad de empresa. La fijación de un mínimo del 50% de jornada ordinaria en los contratos a tiempo parcial y la limitación establecida en cuanto a las horas complementarias es nula por afectar a la auto-organización de las empresas estibadoras. Lo mismo ocurre con la exigencia de un informe previo a mitad del periodo de prueba. Se desestima la pretensión de nulidad relativa a las medidas convencionales para la garantía y estabilidad en el empleo, a la recolocación convencional por continuidad de la actividad en casos de disolución parcial o total del CPE, a la subrogación convencional por sucesión de empresas y a los efectos, procedimiento y condiciones de la recolocación por disolución parcial o total del CPE, subrogación convencional por sucesión de empresas, jornada máxima anual, distribución irregular de la jornada y calendario laboral, turnos de trabajo y jornadas especiales, contratos formativos y reconocimiento a la persona trabajadora de la opción para decidir entre la percepción de la indemnización o la readmisión en el puesto de trabajo en caso de despido improcedente.
Resumen: Se interpone por los sindicatos demanda de conflicto colectivo en el que se solicita que a las trabajadoras que prestan servicios en la empresa adjudicataria del servicio de vigilancia del alumnado de nivel obligatorio de enseñanza, que acude a los comedores escolares de determinados colegios públicos, se les aplique el CC estatal del sector laboral de restauración colectiva. La sentencia es estimada por la Sala de lo Social del TSJ. La Sala IV precisa que la cuestión a resolver no es cual es el convenio colectivo primero en el tiempo, sino cual es el que en la definición de su ámbito funcional mejor se ajusta a las funciones realizadas por las monitoras de comedor escolar. Para su resolución acude al art.42.6 del ET del que se deprende que, en primer lugar, el convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas es el convenio propio de tales empresas; en segundo lugar, ese «otro» convenio colectivo sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III ET, y a falta de los dos anteriores, el convenio de aplicación es «el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata». En el caso examinado a falta de los dos primero convenios considera que es de aplicación el CC estatal del sector laboral de restauración colectiva. Se desestima el recurso.
Resumen: La demanda presentada por el sindicato por el procedimiento de conflicto colectivo tenía como pretensión que se reconociera al colectivo de trabajadores de la demandada que perciben salarios con arreglo a las tablas salariales de retribuciones mínimas para 2020 a percibir los atrasos salariales y el salario fijado en las nuevas tablas salariales, sin que les sean detraídas las cantidades percibidas a cuenta de convenio con anterioridad a 2020. La empresa pertenece al sector de la industria siderometalúrgica y la relación laboral de sus trabajadores de los centros de Gipuzkoa venía rigiéndose por el convenio colectivo sectorial provincial, cuya vigencia finalizó el 31/12/2011. Desde entonces se mantuvo la aplicación de sus tablas salariales hasta la publicación de un nuevo convenio, lo que no sucedió hasta finales del año 2020, pero en 2017 la dirección de la empresa decidió incrementar los salarios de los trabajadores de los centros de Donostia e Irún mediante un concepto denominado "a cuenta de convenio", y también lo hizo en 2018 y 2019 aplicando determinados porcentajes de incremento de salarios: un 0,5 % en 2017, otro 0,5 % en 2018, y un 0,9 % ó un 1,2% (según los casos) en 2019. Al firmarse en 2020 el nuevo convenio colectivo provincial para los años 2020-2022 (publicado el 24/11/2020), con unas nuevas tablas salariales, en el mismo se estableció para 2020 un incremento de un 0,8 % sobre los salarios reales percibidos en el año 2019 con efectos de 01/01/2020. La empresa no aumentó en 2020 el salario que venían percibiendo los trabajadores de los centros de trabajo de Donostia e Irún, aunque sí lo hizo en 2021 en un 0,8 %. Lo que hizo la empresa fue detraer la cantidad abonada en concepto de "a cuenta de convenio" en los años 2017-2019 y no abonar en consecuencia los atrasos de convenio ni la subida hasta su completa compensación. El TSJ estima la demanda y este fallo es confirmado por la Sala IV, que reitera doctrina sobre la compensación de deudas salariales (STS de 25 de enero de 2012, rcud 610/2011). Procede compensación por parte de la empresa solo cuando no haya dudas de que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible. Y en este caso, no cabe que la empresa aplique, existiendo controversia entre las partes sobre la obligación de reintegro de las subidas salariales de esos años, una suerte de autotutela bajo el manto de una indebida compensación.
Resumen: La Sala IV del Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ de Canarias que declaró ajustado a derecho el despido colectivo de la UTE Lumican-Emurtel tras perder la contrata de mantenimiento de centros docentes. CCOO sostenía que las nuevas adjudicatarias Isonorte Empleo y Trampolín Solidario, empresas de inserción social debían subrogar al personal saliente según el artículo 22 del convenio provincial de siderometalurgia e instalaciones eléctricas (2020-2024), firmado el 30-XI-2021, con vigencia retroactiva al 1-I-2020 pero publicado en el BOP el 8-IV-2022. El Supremo rechaza la pretensión: la adjudicación (16-XI-2021) y el inicio del servicio (1-II-2022) son anteriores tanto a la firma como, sobre todo, a la publicación oficial del convenio, requisito indispensable para que sus cláusulas obliguen erga omnes. Sin eficacia general en esas fechas, la cláusula subrogatoria no podía exigirse a las empresas entrantes. Queda firme, por tanto, la decisión que validó la causa productiva alegada y absolvió a todas las demandadas, sin imposición de costas.
Resumen: Recurso de casación ordinaria: la sentencia de la Audiencia Nacional 135/2022, de 20 de octubre estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por varios sindicatos en la que reclamaban la revisión de los salarios del personal que presta servicios en los centros de atención especializada y en los centros especiales de empleo incluidos en el ámbito de ese convenio colectivo. El día 14 de diciembre de 2022, la representación mayoritaria de la parte empresarial y la representación mayoritaria de la parte social acordaron la revisión salarial para los años 2022, 2023 y 2024 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Ese acuerdo se alcanzó de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86.3 y 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y se publicó en el BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2023. El acuerdo incluía la siguiente cláusula: «Tras la firma del presente Acuerdo Parcial: - Las Partes darán por íntegramente cumplido el Fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de octubre de 2022 (Autos 228/2022) [...]». La Sala de casación a la vista de que las pretensiones reflejadas en la demanda quedaron satisfechas mediante ese acuerdo extrajudicial que recoge fielmente lo dispuesto en la sentencia, entiende, que al haberse conseguido la tutela judicial pretendida, el vacío jurídico que genera dicha situación, es la causa de inadmisión del art. 213.4 de la LRJS, consistente en la pérdida sobrevenida del objeto.